• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3329/2023
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, cuando tengan la consideración de dietas, entendidas como la cantidad que percibe el administrador en concepto de manutención o gastos de desplazamiento, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3582/2023
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria procedente de un rendimiento del trabajo, al haber considerado el pagador y retenedor que era de aplicación una exención sobre ese rendimiento, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 512/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trataba de dilucidar si procede, o no, acceder a la rectificación solicitada y con ello determinar si, de la prueba practicada había quedado debidamente acreditado que, con motivo de la adjudicación del inmueble de su titularidad, en ejecución hipotecaria, había sufrido el contribuyente del caso una pérdida patrimonial. Y todo ello a partir del valor de adquisición concretado por el contribuyente, coincidente con el valor catastral del inmueble. Pues bien, la sentencia, aun reconociendo la suficiencia de la motivación de la resolución recurrida, sin embargo rechaza la denegación de la rectificación acordada por la Administración actuante, basada en determinar el valor de adquisición sin tomar en consideración valor alguno por la construcción a pesar de que constaba que dichas construcciones había tenido lugar. Así, la sentencia, entendiendo que el valor de adquisición necesariamente debía comprender tanto el valor de las parcelas como el valor de las construcciones realizadas, concluye que era incorrecto e incompleto el valor de adquisición que se fijó por la Administración, sin que pudiera por tanto tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial. De ahí que pese a que el valor catastral no era en ningún caso el valor idóneo para concretar ese valor de adquisición, en este supuesto concreto, la sentencia señala que el valor catastral resultaba más acorde a la hora de concretar el valor de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 250/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Versa la cuestión sobre la aplicabilidad del régimen especial de escisión de sociedades y la consecuente tributación en Renta de la ganancia patrimonial derivada.Señala la Sala que para que la escisión parcial se pueda beneficiar del régimen especial es necesario que se transmita una 'rama de actividad', concepto que conlleva la transmisión de una organización de elementos patrimoniales en sede de la entidad transmitente susceptible de ser explotados autónomamente, siendo también necesario que la rama de actividad exista como tal en el patrimonio de la sociedad transmitente. Añade la normativa que no se aplicará el régimen cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude y en particular,no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.Analizado el caso, no existen razones para considerar que estos elementos transmitidos constituyan una rama de actividad propia y separada.Tampoco se aprecia la concurrencia de un motivo económico válido pues si la finalidad pretendida era un plan de reestructuración del grupo, separando las actividades y sus elementos patrimoniales, aquélla no se ha acreditado, y se contradice con la realidad, pues la gestión se sigue llevando a cabo de la misma forma que antes, sin ninguna mejora desde el punto de vista de la eficiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6089/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No está expresamente previsto que cuando una comunidad de bienes desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. El ejercicio de una actividad económica, a través de una comunidad de bienes, consistente en el arrendamiento de inmuebles a estudiantes no cumple con los requisitos para la materialización de la dotación de reserva de inversiones en Canarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 283/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala parte de que AEAT ofrece la posibilidad de que los contribuyentes reciban notificaciones y comunicaciones administrativas por medios telemáticos mediante su puesta a disposición en una dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia en Sede Electrónica-Mis Notificaciones. En todo caso, cuando las notificaciones estén dirigidas a las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones además de enviar la notificación en papel, la AEAT está obligada a practicar la notificación por la vía electrónica.En caso de ser notificado por distintos cauces, la fecha a tener en cuenta como notificación es la primera de ellas conforme al art 41.7 la LPCAP. Y concluye la Sala que resulta del expediente que la AEAT notificó la resolución desestimatoria del recurso de reposición dos veces: la primera, mediante comparecencia electrónica del interesado en la sede electrónica de la AEAT; la segunda, mediante correo certificado. Conforme a lo dicho, la notificación que debe ser tenida en cuenta como dies a quo para la interposición de la reclamación económico-administrativa sería la primera y por ende fue correcta la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 269/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que en los plazos señalados por meses o por años el cómputo se hace de fecha a fecha, es decir, el plazo empieza a contarse el mismo día de la notificación y termina el día en que se cumple el mes, de modo que el plazo concluye el día correlativo al de notificación del mes posterior que corresponda. Así en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente. Esta forma de computar los plazos concluye la Sala resulta la más apropiada para garantizar el principio de seguridad jurídica. Dicha doctrina es igualmente aplicable, concluye la Sala también para los recursos administrativos, por aplicación de los arts. 48.2 y 117.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (y sus equivalentes en la actualmente vigente Ley 39/2015).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 991/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conoce la sentencia del recurso contra una sanción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria, consecuencia de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una licencia de autotaxí. El obligado tributario firmó de conformidad el acta de liquidación y la propuesta de sanción, si bien impugna la sanción impuesta con sustenta en una demanda que la sentencia califica como insuficiente y con criterios ininteligibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1166/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de la pretensión deducida en vía administrativa de que los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. Declara que la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y concluye que la recurrente tienen derecho a la rectificación instada, y a que se lededuzca de las percepciones por el referido Plan de Pensiones la aportación inicial por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del " plan de amortización".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3711/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consisten en reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. n.º 212/2007) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF. Aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual.

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